LEY DE MARCAS

Ley 22.362

Sancionada y promulgada el 26/XII/1980 – Publicada en B.O. el 2/I/1981)

(Ver decreto reglamentario 558/91)

 CAPITULO I - De las marcas

SECCION 1 - Derecho de propiedad de las marcas

ARTICULO 1.- Pueden registrarse como marcas para distinguir productos y servicios: una o mas palabras con o sin contenido conceptual; los dibujos; los emblemas; los monogramas; los grabados; los estampados; los sellos; las imagenes; las bandas; las combinaciones de colores aplicadas en un lugar determinado de los productos o de los envases; los envoltorios; los envases; las combinaciones de letras y de numeros; las letras y numeros por su dibujo especial; las frases publicitarias; los relieves con capacidad distintiva y todo otro signo con tal capacidad.

ARTICULO 2.- No se consideran marcas y no son registrables:

a) los nombres, palabras y signos que constituyen la designacion necesaria o habitual del producto o servicio a distinguir, o que sean descriptivos de su naturaleza, funcion, cualidades u otras caracteristicas;

b) los nombres; palabras; signos y frases publicitarias que hayan pasado al uso general antes de su solicitud de registro;

c) la forma que se de a los productos;

d) el color natural o intrinseco de los productos o un solo color aplicado sobre los mismos.

ARTICULO 3.- No pueden ser registrados:

a) una marca identica a una registrada o solicitada con anterioridad para distinguir los mismos productos o servicios;

b) las marcas similares a otras ya registradas o solicitadas para distinguir los mismos productos o servicios;

c) las denominaciones de origen nacionales o extranjeras.

Se entiende por denominacion de origen el nombre de un pais, de una region, de un lugar o area geografica determinados que sirve para designar un producto originario de ellos, y cuyas cualidades y caracteristicas se deben exclusivamente al medio geografico. Tambien se considera denominacion de origen la que se refiere a un area geografica determinada para los fines de ciertos productos;

d) las marcas que sean susceptibles de inducir a error respecto de la naturaleza, propiedades, merito, calidad, tecnicas de elaboracion, funcion, origen, precio u otras caracteristicas de los productos o servicios a distinguir;

e) las palabras, dibujos y demas signos contrarios a la moral y a las buenas costumbres;

f) las letras, palabras, nombres, distintivos, simbolos, que usen o deban usar la Nacion, las provincias, las municipalidades, las organizaciones religiosas y sanitarias;

g) las letras, palabras, nombres o distintivos que usen las naciones extranjeras y los organismos internacionales reconocidos por el gobierno argentino;

h) el nombre seudonimo o retrato de una persona, sin su consentimiento o el de sus herederos hasta el cuarto grado inclusive;

i) las designaciones de actividades, incluyendo nombres y razones sociales, descriptivas de una actividad para distinguir productos. Sin embargo, las siglas, palabras y demas signos con capacidad distintiva, que formen parte de aquellas, podran ser registrados para distinguir productos o servicios;

j) las frases publicitarias que carezcan de originalidad.

ARTICULO 4.- La propiedad de una marca y la exclusividad de uso se obtienen con su registro. Para ser titular de una marca o para ejercer el derecho de oposicion a su registro o a su uso, se requiere un interes legitimo del solicitante o del oponente.

ARTICULO 5.- El termino de duracion de la marca registrada sera de diez (10) anos. Podra ser renovada indefinidamente por periodos iguales si la misma fue utilizada, dentro de los cinco (5) anos previos a cada vencimiento, en la comercializacion de un producto, en la prestacion de un servicio, o como parte de la designacion de una actividad.

ARTICULO 6.- La transferencia de la marca registrada es valida respecto de terceros, una vez inscripta en la Direccion Nacional de Propiedad Industrial.

ARTICULO 7.- La cesion o venta del fondo de comercio comprende la de la marca, salvo estipulacion en contrario.

ARTICULO 8.- El derecho de prelacion para la propiedad de una marca se acordara por el dia y la hora en que se presente la solicitud, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales aprobados por la Republica Argentina.

ARTICULO 9.- Una marca puede ser registrada conjuntamente por dos (2) o mas personas. Los titulares deben actuar en forma conjunta para licenciar, transferir y renovar la marca; cualquiera de ellos podra deducir oposicion contra el registro de una marca, iniciar las acciones previstas en esta ley en su defensa y utilizarla, salvo estipulacion en contrario. 

SECCION 2 - Formalidades y tramites de registro

ARTICULO 10.- Quien desee obtener el registro de una marca, debe presentar una solicitud por cada clase en que se solicite, que incluya su nombre, su domicilio real y un domicilio especial constituido en la Capital Federal, la descripcion de la marca y la indicacion de los productos o servicios que va a distinguir.

ARTICULO 11.- El domicilio especial a que se refiere el articulo 10, constituido por una persona domiciliada en el extranjero, es valido para establecer la jurisdiccion y para notificar las demandas judiciales por nulidad, reivindicacion o caducidad de esa marca, y para todas las notificaciones a efectuarse con relacion al tramite del registro.

Sin embargo, cuando se trate de demandas judiciales por nulidad, reivindicacion o caducidad, el juez aplicara el plazo para contestarlas y oponer excepciones, en atencion al domicilio real del demandado.

ARTICULO 12.- Presenta la solicitud de registro, la autoridad de aplicacion si encontrare cumplidas las formalidades legales, efectuara su publicacion por un (1) dia en el Boletin de Marcas a costa del peticionante.

Dentro de los treinta (30) dias de efectuada la publicacion, la Direccion Nacional de la Propiedad Industrial efectuara la busqueda de antecedentes de la marca solicitada y dictaminara respecto de su registrabilidad.

ARTICULO 13.- Las oposiciones al registro de una marca deben efectuarse ante la Direccion Nacional de la Propiedad Industrial dentro de los treinta (30) dias corridos de la publicacion prevista en el articulo 12.

ARTICULO 14.- Las oposiciones al registro de una marca deben deducirse por escrito, con indicacion del nombre y domicilio real del oponente y los fundamentos de la oposicion, los que podran ser ampliados al contestarse la demanda en sede judicial. En dicho escrito debe constituirse un domicilio especial dentro de la Capital Federal, que sera valido para notificar la demanda judicial que inicie el solicitante.

ARTICULO 15.- Se notificaran al solicitante las oposiciones deducidas y las observaciones que merezca la solicitud.

ARTICULO 16.- Cumplido un (1) ano contado a partir de la notificacion prevista en el articulo 15, se declarara el abandono de la solicitud en los siguientes casos:

a) si el solicitante y oponente no llegan a un acuerdo que posibilite la resolucion administrativa y aquel no inicia accion judicial dentro del plazo indicado;

b) si promovida por el solicitante la accion judicial, se produce su perencion.

ARTICULO 17.- La accion judicial para obtener el retiro de la oposicion debera iniciarse ante la Direccion Nacional de la Propiedad Industrial. Dentro de los diez (10) dias de recibida la demanda, la direccion, remitira la misma y los elementos agregados a ella, al Juzgado Federal en lo Civil y Comercial de la Capital Federal junto con la copia de las actuaciones administrativas de la marca opuesta.

El proceso judicial respectivo tramitara segun las normas del juicio ordinario.

ARTICULO 18.- El juez interviniente informara a la Direccion Nacional de la Propiedad Industrial sobre el resultado del juicio iniciado para obtener el retiro de la oposicion a los fines que correspondiere.

ARTICULO 19.- Mediante oposicion, el solicitante y el oponente podran renunciar a la via judicial de comun acuerdo y, dentro del plazo de un (1) ano establecido en el articulo 10 comunicarselo a la Direccion Nacional de la Propiedad Industrial. En tal caso debera dictarse resolucion, que sera inapelable, luego de oidas ambas partes y de producidas las pruebas pertinentes. La reglamentacion determinara el procedimiento aplicable.

ARTICULO 20.- Cuando se solicite la renovacion del registro, se actuara conforme con lo establecido en el articulo 10 y se presentara ademas una declaracion jurada en la que se consignara si la marca fue utilizada en el plazo establecido en el articulo 5, por lo menos en una de las clases, o si fue utilizada como designacion, y se indicara segun corresponda, el producto, servicio o actividad.

Dictada la resolucion aprobatoria del registro o de la renovacion se entregara al solicitante el certificado respectivo.

ARTICULO 21.- La resolucion denegatoria del registro puede ser impugnada ante la Justicia Federal en lo Civil y Comercial. La accion se tramitara segun las normas del juicio ordinario y debe interponerse, dentro de los treinta (30) dias habiles de notificada la resolucion denegatoria, por ante la Direccion Nacional de la Propiedad Industrial que actuara conforme con lo establecido en el articulo 17.

En el caso de no promoverse la accion en el plazo establecido se declarara el abandono de la solicitud.

ARTICULO 22.- Los expedientes de marcas registradas o en tramite son publicos. Cualquier interesado puede pedir, a su costa, copia total o parcial de un expediente en el que se ha dictado resolucion definitiva. 

SECCION 3 - Extincion del derecho

ARTICULO 23.- El derecho de propiedad de una marca se extingue:

a) por renuncia de su titular;

b) por vencimiento del termino de vigencia, sin que se renueve el registro;

c) por la declaracion judicial de nulidad o de caducidad del registro.

ARTICULO 24.- Son nulas las marcas registradas:

a) en contravencion a lo dispuesto en esta ley;

b) por quien, al solicitar el registro, conocia o debia conocer que ellas pertenecian a un tercero;

c) para su comercializacion, por quien desarrolla como actividad habitual el registro de marcas a tal efecto.

ARTICULO 25.- La accion de nulidad prescribe a los diez (10) anos.

ARTICULO 26.- A pedido de parte, se declarara la caducidad de la marca que no hubiera sido utilizada en el pais, dentro de los cinco (5) anos previos a la fecha de la iniciacion de la accion, salvo que mediaren causas de fuerza mayor.

No caduca la marca registrada y no utilizada en una clase si la misma marca fue utilizada en la comercializacion de un producto o en la prestacion de un servicio incluidos en otras clases, o si ella forma parte de la designacion de una actividad. 

CAPITULO II - De las designaciones

ARTICULO 27.- El nombre o signo con que se designa una actividad, con o sin fines de lucro, constituye una propiedad para los efectos de esta ley.

ARTICULO 28.- La propiedad de la designacion se adquiere con su uso y solo con relacion al ramo en el que se utiliza y debe ser inconfundible con las preexistentes en ese mismo ramo.

ARTICULO 29.- Toda persona con interes legitimo puede oponerse al uso de una designacion.

La accion respectiva prescribe al ano desde que el tercero comenzo a utilizarla en forma publica y ostensible o desde que el accionante tuvo conocimiento de su uso.

ARTICULO 30.- El derecho a la designacion se extingue con el cese de la actividad designada. 

CAPITULO III - De los ilicitos

SECCION 1 - Actos punibles y acciones

ARTICULO 31.- Sera reprimido con prision de tres (3) meses a dos (2) anos pudiendo aplicarse ademas una multa de un millon trescientos sesenta y ocho mil australes (A1.368.000) a doscientos seis millones ciento ochenta y nueve mil australes (A206.189.000) (Montos segun Resolucion Sub. I y C 198/90. Segun ley 23.928 ascienden a $136,80 y $ 20.618, 90):

a) el que falsifique o emite fraudulentamente una marca registrada o una designacion;

b) el que use una marca registrada o una designacion falsificada, fraudulentamente emitida o perteneciente a un tercero sin su autorizacion;

c) el que ponga en venta o venda una marca registrada o una designacion falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorizacion;

d) el que ponga en venta, venda o de otra manera comercialice productos o servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada.

El Poder Ejecutivo Nacional actualizara anualmente el monto de la multa prevista sobre la base de la variacion registrada en el indice de precios al por mayor nivel general, publicado oficialmente por el Instituto Nacional de Estadistica y Censos.

ARTICULO 32.- La accion penal es publica y las disposiciones generales del Libro I del Codigo Penal son aplicables en cuanto sean compatibles con la presente ley.

ARTICULO 33.- La justicia federal en lo criminal y correccional es competente para entender en las acciones penales que tendran el tramite del juicio correccional; y la justicia federal en lo civil y comercial lo es para las acciones civiles, que seguiran el tramite del juicio ordinario.

ARTICULO 34.- El damnificado, cualquiera sea la via elegida, puede solicitar:

a) el comiso y venta de las mercaderias y otros elementos con marca en infraccion;

b) la destruccion de las marcas y designaciones en infraccion y de todos los elementos que las lleven, si no se pueden separar de estos; el juez, a pedido de parte debera ordenar la publicacion de la sentencia a costa del infractor si este fuere condenado o vencido en juicio.

ARTICULO 35.- En lo juicios civiles que se inicien para obtener la cesacion del uso de una marca o de una designacion, el demandante puede exigir al demandado caucion real, en caso de que este no interrumpa el uso cuestionado. El juez fijara esta caucion de acuerdo con el derecho aparente de las partes y podra exigir contracautelas.

Si no se presta caucion real, el demandante podra pedir la suspension de la explotacion y el embargo de los objetos en infraccion, otorgando, si fuera solicitada, caucion suficiente.

ARTICULO 36.- El derecho a todo reclamo por via civil prescribe despues de transcurridos tres (3) anos de cometida la infraccion o despues de un (1) ano contado desde el dia en que el propietario de la marca tuvo conocimiento del hecho.

ARTICULO 37.- El producido de las multas previstas en el articulo 31 y de las ventas a que se refiere el articulo 34, sera destinado a rentas generales. 

SECCION 2 - Medidas precautorias

ARTICULO 38.- Todo propietario de una marca registrada a cuyo conocimiento llegue la noticia de la existencia de objetos con marca en infraccion conforme a lo establecido en el articulo 31, puede solicitar ante el juez competente:

a) el embargo de los objetos;

b) su inventario y descripcion;

c) el secuestro de uno de los objetos en infraccion.

Sin perjuicio de la facultad del juez de ordenar estas medidas de oficio, podra requerir caucion suficiente al peticionario cuando estime que este carezca de responsabilidad patrimonial para responder en el supuesto de haberse pedido el embargo sin derecho.

ARTICULO 39.- Aquel en cuyo poder se encuentran objetos en infraccion, debe acreditar e informar sobre:

a) el nombre y direccion de quien se los vendio o procuro y la fecha en que ello ocurrio con exhibicion de la factura o boleta de compras respectiva;

b) la cantidad de unidades fabricadas o vendidas y su precio, con exhibicion de la factura o boleta de venta respectiva;

c) la identidad de las personas a quienes les vendio o entrego los objetos en infraccion.

Todo ello debera constar en el acta que se levantara al realizarse las medidas previstas en el articulo 38.

La negativa a suministrar los informes previstos en este articulo, asi como tambien la carencia de la documentacion que sirva de respaldo comercial a los objetos en infraccion, autorizara a presumir que su tenedor es participe en la falsificacion o imitacion fraudulenta. Estos informes podran ampliarse o completarse en sede judicial tanto a iniciativa del propio interesado como por solicitud del juez, que podra intimar a ese efecto por un plazo determinado.

ARTICULO 40.- El titular de una marca registrada podra solicitar las medidas cautelares previstas en el articulo 38, aun cuando no mediare delito ante una marca similar o ilegitimamente empleada. Si no dedujera la accion correspondiente dentro de los quince (15) dias habiles de practicados el embargo o secuestro, este podra dejarse sin efecto a peticion del dueno de los objetos embargados o secuestrados.

ARTICULO 41.- El titular de una marca registrada constituida por una frase publicitaria, puede solicitar las medidas previstas en el articulo 38 solo con respecto a los objetos que lleven aplicada la frase publicitaria en infraccion. 

CAPITULO IV - De la autoridad de aplicacion

ARTICULO 42.- La autoridad de aplicacion de esta ley es la Direccion Nacional de la Propiedad Industrial, dependiente de la Secretaria de Estado de Desarrollo Industrial del Ministerio de Economia, la que resolvera respecto de la concesion de las marcas.

ARTICULO 43.- La Direccion Nacional de la Propiedad Industrial anotara las solicitudes de registro y renovacion en el orden que le sean presentadas. A tal efecto, llevara un libro rubricado y foliado por la Secretaria de Estado de Desarrollo Industrial. En este libro se volcaran la fecha y hora de presentacion, su numero, la marca solicitada, el nombre y domicilio del solicitante y los productos o servicios a distinguir.

ARTICULO 44.- El certificado de registro consistira en un testimonio de la resolucion de concesion de la marca, acompanado del duplicado de su descripcion, y llevara la firma del Jefe de Departamento de Marcas de la Direccion Nacional de la Propiedad Industrial.

ARTICULO 45.- El registro, renovacion, reclasificacion, transferencia, abandono y denegatoria de marcas, asi como su extincion por renuncia o por resolucion judicial y la modificacion del nombre de su titular, seran publicados por la Direccion Nacional de la Propiedad Industrial.

ARTICULO 46.- La Direccion Nacional de la Propiedad Industrial debera conservar los expedientes o sus copias fehacientes. Solo podran destruirse los expedientes originales cuando se haya obtenido y guardado copia de los mismos.

ARTICULO 47.- Los tramites que se realicen ante la Direccion Nacional de la Propiedad Industrial estan sujetos al pago de tasas, cuyo monto fijara la reglamentacion. Dichos montos seran actualizados segun lo previsto, para las multas, en el articulo 31 in fine. 

CAPITULO V - Disposiciones transitorias y derogatorias

ARTICULO 48.- Las marcas registradas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y cuyo vencimiento se produzca pasados los seis (6) meses de dicha fecha, seran reclasificadas en el momento de su renovacion de acuerdo con la nomenclatura que establecera la reglamentacion, o antes, a pedido de su titular.

ARTICULO 49.- La presente ley entrara en vigencia a los treinta (30) dias de su publicacion en el Boletin Oficial.

ARTICULO 50.- La presente ley debera ser reglamentada dentro de los sesenta (60) dias de su sancion.

ARTICULO 51.- Deroganse las leyes 3975 y 17.400, los articulos 2, 3, 5, 6, 7 y 8 del decreto-ley 12.025/57, el decreto del 3 de noviembre de 1915 sobre escudos y banderas y los decretos numeros 12.065/38 21.533/39 y 25.812/45.

ARTICULO 52.- (de forma).

 
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